Ley de Patrimonio Histórico-Artístico Español


La Ley 16/1985, de 25 de Junio, es conocida como la Ley del Patrimonio Histórico-Artístico Español. En dicha ley se dice en el artículo 1 que: integran el Patrimonio Artístico Español los inmuebles y objetos muebles de insterés artístico, histórico, palelntológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Entre los objetivos más importantes de esta ley se encuentran el proteger el Patrimonio histórico español para que las futuras generaciones puedan conocerlo. Además de establecer los límites para la declaración de bienes de interés cultural, así como confeccionar un inventario de todos los bienes.

Esta ley clasifica a los bienes inmuebles en los siguientes grupos:

Monumento: son los que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social. Un ejemplo de este tipo sería la Catedral de Santiago.

Jardín Histórico: es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementando con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su oeigen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos. Un ejemplo de este tipo es el Jardín Botánico.

Conjunto Histórico: es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispiersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Por ejemplo, el Conjunto Histórico de Avilés o la ciudad de Granada.

Sitio Histórico: es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre que poseen valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico. Un ejemplo sería el Sitio Histórico de La Alpujarra, entre Granada y Almería.

Zona Arqueológica: es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metología arqueológica, hayan sido o no extraidos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas. Un ejemplo sería la Cueva de Altamira.

Todos estos bienes inmuebles podrán ser declarados como Bien de Interés Cultural (BIC), que los hará estar más protegidos, ya que está prohibido desplazarlos, realizar obras interiores o exteriores, poner cables en la fachada, etc. Asimismo, el Ayuntamiento en el que se encuentre dicho bien tendrá que redactar un Plan especial de Protección.

Dicha ley dice de los bienes muebles que se tendrá que realizar un Inventario General de aquellos bienes que no estén declarados de interés cultural que tengan singular relevancia. El inventario lo realizará la Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes.

Aparte de la citada ley Estatal, la mayoría de las Comunidades Autónomas usan su propia ley, como por ejemplo Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Cataluña, etc.


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